Ir al contenido principal

Sesgo cultural de la cuota de género

Sesgo cultural de la cuota de género


República Dominicana cuenta con un marco legal que garantiza la participación equilibrada de hombres y mujeres en los puestos de elección popular: alcaldías, regidurías, diputaciones y senadurías. Sin embargo, en su aplicación, dicha norma se encuentra viciada por un sesgo cultural, que se manifiesta claramente en los actos de reconocimiento del derecho a la participación política de la mujer.  

Por un lado, se tiene la arraigada -pero equivocada- idea de que las mujeres no participan de los procesos político-partidarios y no tienen interés en competir en debates electorales. Y sobre el rango de paridad creado por la ley departidos y la ley electoral, se tiene la idea de que, en las listas de candidaturas para cargos de elección popular, el 40% es una cuota para la mujer y el 60% es una cuota para los hombres.

El sesgo cultural relativo en torno a la cuota de género, lo hemos advertido en la judicatura dominicana, donde se han tomado decisiones en donde se designa una cuota femenina y otra masculina.  Es el caso, por ejemplo, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, (sentencia número 506 del 26 de diciembre de 2019), en donde los jueces, muy al margen del contenido de la ley, afirman que “la Ley establece un mínimo para el caso del género femenino”.

En su decisión, el tribunal atribuye el mínimo del 40% de la proporción de género a una “cuota femenina” y el máximo del 60% a una “cuota masculina”, cuando la ley claramente habla de hombre y mujer, sin distinción de género.

Si bien es cierto que el establecimiento de cuotas de género responde a la necesidad de crear estrategias de acción positiva para acelerar el proceso de igualdad de facto entre el hombre y la mujer; no menos cierto es que nuestra legislación electoral no adjudica la cuota a uno u otro, sino que preserva la participación equilibrada tanto de mujeres como de hombres.  

Esto significa que, perfectamente, en una demarcación territorial pueden las mujeres ocupar el 60% de la lista de candidaturas a puestos de elección popular, y los hombres el 40% -y viceversa.  Como también significa que el legislador ha creado un mecanismo que abre el camino hacia la democracia paritaria, en donde mujeres y hombres se encuentren igualmente representados.  Por tales motivos, atribuirse el porcentaje de la cuota a uno u otro, más que favorecer a la mujer, limitaría su participación en el debate electoral a un mínino.  Y esta sola idea es lejana al sentido de la norma y a las luchas generacionales que la justifican. 

La cuota de género procura resguardar la igualdad para mujeres y hombres, y se consagra como un mecanismo transitorio para erradicar toda forma de discriminación hasta que logremos la igualdad real y perfeccionemos, de esta manera, nuestra democracia. 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Breves apuntes: Vigencia y validez de las normas

De conformidad con las disposiciones del artículo 110 de la Constitución, La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior . En dicha norma reposa de manera expresa el principio de irretroactividad de las leyes. También se observan las excepciones a dicho principio, cuando la norma “ sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena ”, o cuando se altere “ la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior ”. De la lectura del referido texto constitucional -así como del desarrollo que ha dado la doctrina y la jurisprudencia- nos parece medianamente claro que las leyes no tienen efectos retroactivos, salvo cuando: 1. se pretenda favorecer a los justiciables; o 2. l...

Guarda, régimen de visitas y COVID-19

Guarda, régimen de visitas y COVID-19 Los olvidados en este estado de emergencia parecen ser los niños, niñas y adolescentes de padres separados o divorciados.  La movilización, traslados o visitas de los hijos en ocasión de los acuerdos amigables o decisiones judiciales que regulan todo lo relativo a la guarda y al régimen de visitas, sin duda alguna se afectan en medio de este proceso. Es legítimo que quien ostente la guarda y cuidado de sus hijos sienta temor de que los traslados producto de esos acuerdos puedan representar un riesgo de contagio, no sólo para su cría, sino incluso para los adultos que residen en el hogar.  Como también lo es que quien sea beneficiario de un régimen de visitas sienta frustraciones por no poder agotar el período acordado para compartir en estos momentos. Ahora bien, en este momento, en que las alarmas nacionales e internacionales se han disparado, se han adoptado medidas que restringen el tránsito. En virtud de estas, s...

¿Luz verde para matar?

El artículo 255 de la Constitución dispone que la Policía Nacional tiene por misión, entre otras, salvaguardar la seguridad ciudadana; prevenir y controlar los delitos; perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente; mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes. En un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales [1] , la prevención y el control de la delincuencia, son instrumentos garantes del perfeccionamiento equitativo y progresivo de cada individuo, y de la propia sociedad. Una labor preventiva efectiva es posible cuando se determinan las fuentes de los delitos, y se crean políticas tendentes a adoptar medidas para, desde las raíces propias del problema, reducir la delincuencia, y al mismo tiempo disminuir, en sociedades como la nuest...