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Guarda, régimen de visitas y COVID-19

Guarda, régimen de visitas y COVID-19

Los olvidados en este estado de emergencia parecen ser los niños, niñas y adolescentes de padres separados o divorciados.  La movilización, traslados o visitas de los hijos en ocasión de los acuerdos amigables o decisiones judiciales que regulan todo lo relativo a la guarda y al régimen de visitas, sin duda alguna se afectan en medio de este proceso.

Es legítimo que quien ostente la guarda y cuidado de sus hijos sienta temor de que los traslados producto de esos acuerdos puedan representar un riesgo de contagio, no sólo para su cría, sino incluso para los adultos que residen en el hogar.  Como también lo es que quien sea beneficiario de un régimen de visitas sienta frustraciones por no poder agotar el período acordado para compartir en estos momentos.

Ahora bien, en este momento, en que las alarmas nacionales e internacionales se han disparado, se han adoptado medidas que restringen el tránsito. En virtud de estas, se “exhorta a la población a observar las medidas de distanciamiento social recomendadas por las autoridades y por los organismos especializados, y, en tal virtud, limitar las salidas del hogar a diligencias estrictamente necesarias” (según el Decreto No. 142-20).

Estas medidas tienen como objetivo principal limitar desplazamientos y conglomeraciones de personas para, a su vez, disminuir los riesgos de expansión del COVID-19, de manera que, con ello, el Estado cumple con el mandato del artículo 61.1 de la Constitución. En virtud de esta norma, debe velar por la protección de la salud de todas las personas, y procurar los medios para la prevención y tratamiento de las enfermedades.

Partiendo de la emergencia, de la peligrosidad del contagio y de las restricciones a la libertad de tránsito que se han adoptado como consecuencia de la pandemia, es evidente que una causa de fuerza mayor puede imposibilitar el cumplimiento de acuerdos previos o decisiones judiciales en materia de guarda y régimen de visita. Ello sujeto, desde luego,  a que se garantice el interés superior del niño, niña o adolescente, que consiste en priorizar, sobre todas las cosas, la protección y ejercicio de los derechos de estos. No el de los padres, no el de la sociedad, no el del Estado.

Así las cosas, a los fines de resolver los conflictos que puedan generarse como consecuencia de las limitaciones impuestas por el Estado para asegurar nuestra salud y la de los niños, niñas y adolescentes, es preciso 1. que el sentido común genere canales de comunicación para que los padres prioricen lo mejor para sus hijos; o 2. que el Estado disponga la suspensión temporal de los traslados que sean el producto de un régimen de visita.

En este sentido, si bien en ocasión de la separación de los padres (sea de hecho o de derecho) es indisoluble el vínculo de la guarda y el régimen de visitas, no menos cierto es que ambos padres son los responsables de garantizar a sus hijos que se desenvuelvan en un medio ambiente sano y libre de contaminación y al más alto nivel posible de salud física y mental.  Esto significa que como consecuencia de un acuerdo o decisión judicial que regule la guarda o las visitas, es preciso que los padres usen el sentido común y piensen qué es lo más conveniente para sus hijos, en ocasión del estado de emergencia.  

En caso contrario, es evidente que quien ostenta la guarda (de hecho o de derecho) tiene el derecho de oponerse a la movilización del menor de edad, pues es precisamente esta persona la  responsable de la proteción integral del niño, niña o adolescente. Ello independientemente del derecho que tienen éstos a mantener de forma regular y permanente relaciones con el otro padre o madre, siempre que esto no atente con su interés superior, lo que se puede garantizar -en este escenario de emergencia- por medios los telemáticos que nos ofrece la tecnología.

La Constitución confiere una protección reforzada a las personas menores de edad, y, en virtud del reconocimiento que hace del principio universal del interés superior del niño, deja a cargo del Estado, de la sociedad y de la familia, la obligación de protegerles y garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Además, dicha norma manda al Estado a proteger a los niños, niñas y adolescentes contra todo estado de vulnerabilidad, mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral. En ocasión de la actual pandemia, tanto el Estado como la familia, en especial los padres, deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su desarrollo en un medio ambiente sano y libre de contaminación y al más alto nivel posible de salud física y mental. 

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