La suspensión de las elecciones municipales 2020
Hoy es un día histórico para la República Dominicana. Creo que con esta frase inician varios mensajes, comentarios y publicaciones que han sido motivadas por la suspensión de las elecciones municipales, que se celebrarían hoy en todo el territorio dominicano.
Los hechos que dieron origen a la suspensión han sido condenados y la decisión de suspensión parece haber sido considerada por muchos como necesaria o valiente, aunque también muy cuestionada por otros.
Pero sobretodo, la suspensión de las elecciones ha dejado un sabor muy amargo en la ciudadanía dominicana, al entender la medida adoptada por la Junta Central Electoral (JCE), en sí misma, como un golpe bajo a la democracia dominicana. Y que ha generado una serie de cuestionamientos que, brevemente, me apresto a analizar, desde 3 aspectos: 1. La competencia de la Junta Central Electoral para suspender las elecciones; 2. La ausencia de respuesta jurídica a la suspensión; y 3. La posibilidad de resolver el proceso sin una reforma constitucional.
En primer lugar, se cuestiona si la JCE es competente para suspender las elecciones.
De conformidad con el artículo 211 de la Constitución, las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones. A su vez, el artículo 212 dispone que la finalidad principal de la Junta Central Electoral será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la Constitución y las leyes.
La pregunta es si, esa competencia para organizar las elecciones, le permite adoptar la medida de suspenderlas, algo que ni siquiera ha previsto ni el constituyente ni el legislador y que ha colocado la democracia dominicana en una especie de incertidumbre política, pues no se avista una solución jurídica que no sea el producto de una analogía.
Creemos que sí sería competente dentro de un marco un estado de excepción (como el de conmoción interior). Aunque de la lectura textual de la norma la competencia no parece ser expresa, sí puede considerarse que, ante las graves denuncias e irregularidades planteadas, y la comprobación de que no podrían ser resueltas de inmediato, era razonable adoptar esta medida de suspensión, precisamente para salvar el proceso democrático, para cumplir el mandato constitucional de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones y para que eventualmente se pueda ejercer plenamente el derecho a elegir y a ser elegido.
En cuanto a la legalidad de la medida de suspensión, ya hemos dicho que no hay respuesta jurídica inmediata. En efecto, ni la Constitución, ni la Ley No. 15-19, ni ningún otro texto jurídico prevé la suspensión de las elecciones. Y si se hace una interpretación de la figura de la suspensión parecería que el proceso debe detenerse para luego continuar desde el punto en que se dejó, esto es, validar los votos emitidos desde que abrieron los colegios electorales hasta las 11:11 AM del 16 de febrero, y a partir de ahí reanudar el proceso.
Pero al parecer, lo que ha sucedido, si se va a iniciar el proceso desde cero, es una nulidad de facto.
Así, aunque en principio no existe una respuesta inmediata que nos saque del limbo jurídico en que nos coloca la decisión de la Junta Central Electoral, se puede utilizar la analogía para aplicar en la especie los textos de la ley que regulan la figura de la nulidad de las elecciones.
El artículo 261 de la Ley No. 15-19 dispone que en caso de nulidad de las elecciones por fallo definitivo -como consecuencia de una demanda en nulidad- el Tribunal Superior Electoral, dispondrá que vuelva a efectuarse la elección en la fecha que al efecto señale por la correspondiente proclama de convocatoria, que deberá estar comprendida dentro de los treinta (30) días siguientes -al fallo- y que la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que fueren necesarias para que la nueva elección pueda llevarse a efecto.
En la especie, no hay una sentencia del Tribunal Superior Electoral, sino una decisión administrativa de la Junta Central Electoral de suspender las elecciones, que se asemeja a la figura de la nulidad de las elecciones y que la misma junta está llamada -al fin y al cabo- a resolver. De hecho, los artículos 18.7 y 92.2 de la misma Ley No. 15-19, de manera expresa reconocen la competencia de la Junta Central Electoral para convocar a elecciones extraordinarias, previo dictado de una nueva proclama.
Es por lo anterior que se sostiene que, por aplicación analógica de los referidos textos de la Ley No. 15-19, la Junta Central Electoral debe, previa proclama, convocar a elecciones extraordinarias dentro de un plazo de 30 días contados a partir de hoy.
Esta propuesta significaría convocar a nuevas elecciones antes de las de mayo, sumando un cuarto proceso de electoral, lo que tendría un impacto económico gravísimo para nuestro país.
Esto me lleva al tercer punto, esto es que planteo que nada impide que las elecciones municipales se unifiquen, extraordinariamente, a las que estaremos celebrando el próximo mes de mayo.
Solo los artículos 18.7 y 92.2 de la misma Ley No. 15-19 son fundamento legal suficiente para que la JCE convoque a elecciones extraordinarias, y no necesariamente el proceso debe supeditarse al plazo del artículo 261, si este resulta más gravoso para el interés general.
Hay quienes sostienen que de acuerdo con el párrafo I del artículo 274 de la Constitución, las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año, y que, por tanto, las elecciones deben celebrarse y proclamarse a dichas autoridades antes de esa fecha. Sin embargo, el referido texto se refiere a la toma de posesión de las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero; y, en el contexto actual, el tercer domingo de febrero no se ha elegido a nadie, por lo que ese plazo fatal no aplicaría. Con esto, considero que, a estos fines, para la unificación extraordinaria de las elecciones en mayo 2020, no se precisaría de una reforma constitucional.
En fin que, en este momento de incertidumbre, necesitamos de: 1. una ciudadanía atenta, dispuesta a asumir con responsabilidad su deber de participar en todo este proceso; 2. unos partidos dispuestos a asumir el compromiso de llegar a los acuerdos necesarios para alcanzar el interés general recuperarnos de este golpe a la democracia; y 3. una Junta Central Electoral que aclare lo antes posible este escenario, prescidiendo completamente del fallido voto automatizado que, si algo nos ha dejado claro, ha sido un total fracaso.
Domingo 16 de febrero de 2020.
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