Respecto de mi última publicación, alguien me hizo la siguiente pregunta: ¿Y en los casos de hechos que deben ser juzgados en la actualidad pero que sucedieron bajo una ley ya derogada?
La respuesta no es simple, mucho menos menos en la era del constitucionalismo. Por tanto, lo que puedo anotar en esta breve reflexión no pretende ser verdad absoluta y tiene como único objetivo intentar responder a la pregunta antes transcrita, para lo cual vamos a retener un concepto que explicaremos mas adelante: ultraactividad.
El ya conocido artículo 110 de la Constitución dominicana explica que
La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Como vemos, la regla es que la ley solo dispone a futuro, sin efecto retroactivo. Excepcionalmente, la nueva ley se aplica en los casos en que sea favorable al que esté subjúdice o a quien cumple condena, o si afecta la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Así pues, clásicamente, se conocen tres momentos de aplicabilidad de una ley: 1. durante su vigencia; 2. de manera retroactiva; y 3. más allá de su vigencia. Esto último se conoce como ultractividad de la ley.
En efecto, el principio de ultractividad de la ley admite que los hechos o actuaciones cometidos o iniciados bajo la vigencia de una ley, se rijan por la misma, aún después de su derogación.
Sobre este principio, el Tribunal Constitucional dominicano ha señalado que
la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no podrá seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley. Este principio está regulado constitucionalmente en la parte in fine del artículo 110 de la Constitución dominicana, en términos de que en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior (TC/0111/14).
Se trata, pues, de un principio que intenta resolver ciertos problemas de aplicación de la ley en el tiempo y que ya se comprendía en la alocución latina "tempus regit actus", que traducido significa: el tiempo rige el acto. Así, la norma aplicable ante la ocurrencia de un hecho, será la que se encontraba vigente en ese momento, aún cuando la misma haya sido derogada.
Dicho lo anterior, podría responder a la pregunta inicial señalando que la ley aplicable en ese supuesto es la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Pero ¿lo es?
Por regla, las leyes procesales entran en vigencia de inmediato y, en esos casos, la irretroactividad se impone, a menos que el legislador expresamente module su aplicación, o que se afecte situaciones jurídicas generadoras de derechos. No obstante, si se trata de procesos que están pendientes de resolverse bajo el amparo de la ley anterior, continúan su curso aplicando esa misma ley derogada. Esto es ultractividad.
Ahora bien, cuando hablamos de leyes sustantivas penales, el panorama cambia y el constitucionalismo se impone, de la mano del principio de retroactividad de la ley penal favorable. No sólo por aplicación del propio artículo 110 de la Constitución el cual establece que la ley "no tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena", sino además por aplicación del artículo 74.4 de la Constitución, según el cual la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales se rige por principios como el de favorabilidad y el de armonización concreta de derechos, a saber
Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
Nótese que estos principios se consagran como instituciones garantes de los derechos fundamentales y, por tanto, se imponen a todos los poderes públicos. Y, en particular, cuando se trata de normas procesales, la misma Constitución dispone en su artículo 69.10 que las garantías fundamentales se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Es por lo anterior que se puede afirmar que cuando hablamos de derecho sancionador, la norma aplicable al sujeto de sanción será la que se resulte más favorable.
Muchos considerarán que con ello se crean los cimientos necesarios para dar paso a la impunidad. De hecho, esta afirmación es la base de las doctrinas que defienden la aplicación del principio de ultractividad de la ley en estos casos. Sin embargo, de la misma manera en que las conductas humanas se pueden considerar antijurídicas conforme evolucionan las sociedades, asimismo dejan de serlo. Por tanto, sancionar un hecho que ya dejó de ser punible por consecuencia de un nuevo orden jurídico, parece suponer un menoscabo a las conquistas de la era del constitucionalismo.
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