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Análisis de Sentencia del 6 de abril del año 2005 de la SCJ

Este trabajo fue realizado mientras recibía la formación como juez, en la Escuela Nacional de la Judicatura, el 3 de junio de 2008. Hoy lo publico tal cual fue redactado:

Criticar alguna resolución judicial dominicana referida al principio del “interés superior
del niño”. Justificar claramente la crítica relacionando su argumento
con los textos y jurisprudencia revisados.

Mediante Sentencia del 6 de abril del año 2005, nuestra Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 30 de diciembre de 2002, en virtud de que dicha Corte había revocado en todas sus partes la Sentencia que a su vez dictara el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil dos (2002), en la cual se le otorgara la guarda de un niño a su padre por entender que así convenía a su desarrollo, regulando mediante la misma sentencia la forma de las visitas a la madre, que incluía 3 fines de semana al mes, la mitad de las vacaciones y la mitad de las fiestas de navidad, alternando entre ambos padres, cada año, los dias de Noche Buena y de Año Nuevo.  Entre los alegatos que planteó el padre del niño a nte la Suprema Corte de Justicia se encontraba el de que mientras el niño está con la madre, no asiste con regularidad a la escuela, lo cual fue probado mediante una certificación que expidiera la Directora del centro educativo a favor del padre del niño, luego de haberle comunicano a éste, en varias previas ocasiones, sobre las ausencias del menor y el prejuicio que ello implicaría en su educación.  Para revocar la decisión de primera instancia, nuestra Suprema Corte de Justicia entendió que la Corte incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa ya que a éstos no se les dio el sentido inherente a su naturaleza, puesto que no fue apreciada, según se pudo ver en la Sentencia sobre el recurso, dos evaluaciones psicológicas realizadas tanto a la madre, respecto a la cual aparecen elementos relevantes y muy preocupantes para descalificarla como persona indicada para ostentar la guarda del niño, como del concubino de la madre, “cuyas pruebas psicológicas reflejan los rasgos de una personalidad torcida, necesitada de asistencia psiquiátrica y de otra naturaleza”.

Nuestro más Alto Tribunal, en sus consideraciones y motivaciones relativas al recurso que fuera incoado por el padre del niño, establece que “la convención internacional de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por el Congreso Nacional, por lo que forma parte de nuestro derecho interno, consagra, en su artículo 3.1 entre otras disposiciones, que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" principio garantista de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, aun a pesar de los casos de difícil conciliación, entre el derecho de los menores y los intereses de los adultos; asegurando su protección y bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores o personas responsables, y con ese fin, tomar todas las medidas administrativas adecuadas para asegurar que estas normas se cumplan”.  Antes de proceder a analizar esta ponderación hecha por nuestra Suprema Corte de Justicia, es importante señalar que el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño establece el principio del interés superior del niño, el cual, según la Ley No. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescente[1],  “debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes” a los niños, niñas  y adolescentes, el cual busca “contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales”. 

Según Miguel Cillero Bruñol, este principio del principio del interés superior del niño fue uno de los mecanismos para avanzar en este proceso de considerar el interés del niño como un interés que debía ser públicamente, y por consecuencia, jurídicamente protegido, disponiendo una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades[2].  En efecto, la Corte Internacional sobre Derechos Humanos ha establecido que “En aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia[3]”.  Pero esta limitación no es sólo dirigida a las autoridades, sino que también se prescribe para las personas que tienen sobre los niños autoridad, derechos y deberes, ya que lo que debe importar es lo que más conveniente sea para el menor protegido, es por ello que el artículo 27.2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, presume la incumbencia de los padres sobre la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, razón por la cual la Corte Interamericana ha establecido que el niño tiene derecho a vivir con su familia, la cual está  llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas[4].  Sin embargo, nos dice Cillero que la satisfacción de los derechos del niño no puede quedar limitada ni desmedrada por ningún tipo de consideración utilitarista sobre el interés colectivo[5], por lo que no obstante las disposiciones de la Declaración de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que prescriben el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, es la misma Corte Interamericana[6] la que establece que “cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función”, se debe recurrir a mecanismos estatales efectivos, tales como la adopción, que no es a lo que se refiere este caso en específico, pero que guarda relación con el hecho en el que se parece que lo más prudente sería separar al hijo de la madre a los fines de “reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar”, ya que “debe existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres. La autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor. Estas preocupaciones y otras vinculadas con ellas determinan el contenido de varios preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño”.  En ese mismo orden de ideas, nuestra Suprema Corte de Justicia también consideró, en el caso de marras, que “el interés superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos; que los niños, como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas (...) se precisa regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá que adoptarse aquellas medidas que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible, y su menor restricción”, criterio éste que es cónsone no solo con la jurisprudencia de la Corte Internacional y la Convención, sino también con el manifestado por la doctrina, según la cual el principio puede ser concebido como un límite al paternalismo estatal que puede orientar hacia soluciones no autoritarias en situaciones difíciles donde el conflicto entre derechos del niño exija utilizar regla complejas para dictar una decisión que proteja efectivamente los derechos amenazados o vulnerados[7].  La obligación del Estado de proteger al niño privado de la convivencia familiar plena, en virtud de su interés superior, se encuentra prevista de manera especial en el artículo 20 de la Convención, según la cual el Estado al “considerar las soluciones (...) prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”; este poder estatal, opera en este sistema, a través de la autoridad jurisdiccional del juez.

En el caso de la especie hay principalmente tres derechos de los cuales es titular el niño que pueden verse afectados: el derecho a la educación[8], prescrito en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; su derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, previsto en el artículo 27 de la misma Convención; y el derecho a preservar las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, y a no ser separado de sus padres, establecidos en los artículo 8 y 9 de la Convención.  En la sentencia analizada, existe un conflicto entre los dos primeros derechos señalados, y el tercero, derecho el cual, según la propia Convención, en su artículo 9.1, se encuentra limitado por una “revisión judicial” cuando “las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.  Resulta pues, que dicha convención es constante en cuanto a la preservación del derecho a la educación y protección del desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social del niño, y en el caso de la especie, ambos derechos se ven lesionados por las irresponsabilidades de la madre del niño, ya que no asiste regularmente a la escuela, la madre manifiesta inestabilidad mental, y su pareja ha sido señalada no solo como una persona con personalidad retorcida, sino vinculada a actividades ilícitas, conductas estas que afectan al niño en su desarrollo y educación, razón por la que la Suprema Corte de Justicia consideró que “si bien cierto es que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional es la regulación de la relación de los hijos-padres en la medida en que se reconoce el derecho del padre y la madre a la crianza y la educación de sus hijos y a la vez el derecho de los niños a ejercer los suyos por sí mismos, en forma progresiva, de acuerdo con la evolución de sus facultades, no es menos verdadero que los padres están facultados para ejercer sus prerrogativas pero sin perjuicio del interés superior del niño, por su carácter prioritario frente a los derechos de los adultos”;  es por ello que Cillero plantea que siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa. los padres ejercerán sus funciones de acuerdo a una orientación fundamental: el interés superior del niño[9], a los fines de que ese niño ejerza sus derechos conforme a lo que ha sido establecido por las normas internacionales, la misma Constitución Dominicana, y el derecho nacional, vigente en nuestro país.

Debe quedar establecido que el interés superior del niño es un principio jurídico garantista de la vigencia de los demás derechos que consagra e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos[10].  Incluso la propia Corte Suprema de los Estados Unidos de América reconoció el carácter garantista de este principio en el caso Palmore versus Sidoti, en el cual una sentencia le reconoció la guarda a un padre que alegaba que el niño no podía convivir en el seno de la madre porque ésta tenía como pareja a un hombre de raza negra,  por lo que dicho tribunal consideró que “Si bien la Corte reconoció que el Estado de Florida tenía un interés público sustancial, desde el punto de la garantía de la igual protección de la ley, en proteger los intereses de los niños, esos intereses no pueden servir de base para que el Estado tolere prejuicios raciales[11]”.

En fin, entiendo que la decisión de nuestra Suprema Corte de Justicia, de casar la Sentencia emitida por la Corte de Apelación, antes descrita, ha sido atinada, ya que aunque la Corte Internamericana, haciendo acopio de la Corte Europea de los Derechos Humanos, reconoce que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada, también entiende que para tomar cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño, y en el caso de la especie, por las razones que se expusieron más arriba, es este interés superior del niño el que hace necesaria la separación parcial del niño del seno materno, ya que no solo es lo más saludable para su salud, mental y desarrollarse en un medio ambiente sano para su desarrollo, sino para proteger además “de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad[12]”.



[1]    Principio V.
[2]    El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
[3]               Opinión Consultiva OC-17/2002, de  28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
[4]               Opinión Consultiva OC-17/2002, de  28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
[5]    Trabajo citado.
[6]               Opinión Consultiva OC-17/2002, de  28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
[7]    Miguel Cillero Bruñol.  El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
[8]    Este derecho también se encuentra prescrito en el artículo 45 de la Ley No. 136-03, que establece el Sistema para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en la República Dominicana.
[9]    Trabajo citado.
[10]  Miguel Cillero Bruñol. Trabajo citado.
[11]  Sentencia 466 U.S. 429 (1984).
[12]           Opinión Consultiva OC-17/2002, de  28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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