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Impacto de la Oralidad en la Constitucionalización de los Procesos y en la Protección de los Derechos Fundamentales de los Justiciables

La oralidad es la comunicación por excelencia
Francisco Garzón Céspedes

La constitucionalización de los procesos, para que se haga de manera efectiva, requiere un compromiso, de todas y de todos, consistente en hacer realidad la consagración constitucional de los valores supremos, derechos, principios y garantías fundamentales que determinan la viabilidad de una verdadera tutela judicial efectiva.

Manuel Antonio Suzaña Ramírez, en su escrito sobre “La Tutela Judicial Efectiva y Sistema de Garantías de los Derechos Fundamentales”, expresa que la constitucionalización de los principios del proceso no ha sido uniforme en todas las materias; y nada mas lejos de la realidad, ya que existe una negación marcada, especialmente en el manejo de los procesos civiles, de aceptar que las reglas del debido proceso son de aplicación general a todas las ramas del derecho procesal, tal y como sucede con la garantía mínima de un proceso oral.

En efecto, consagra nuestra Constitución, en su artículo 69,  que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por garantías mínimas, tales como el derecho a un juicio oral, conforme a las disposiciones del numeral 4 de la misma norma; y es la propia Ley Fundamental la que en el numeral 10 del mismo artículo 69 aclara la duda sobre las materias en las cuales se aplican estas garantías mínimas, prescribiendo que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El principio constitucional de oralidad, de contenido indiscutiblemente romanista, implica un procedimiento que debe ser oral.  Tal y como lo ha expuesto René Japiot, la oralidad quiere decir que “la mayor parte de los actos son realizados en la audiencia; que la mayor parte del procedimiento que tiene de hecho influencia preponderante sobre la opinión del juez y el resultado del litigio es la que consiste en los debates orales llamados alegatos, plaidoires; y que se han suprimido o tornado facultativos los escritos, que no parecen tener una utilidad práctica cierta[1]”.

Manifiesta Suzaña Ramírez, precedentemente citado, que “la oralidad es uno de los instrumentos más poderosos en la búsqueda de la verdad en el proceso, el impartidor de justicia debe escuchar, y fundamentalmente, dialogar con las partes, los letrados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso, ya que esto le permitirá ponderar no sólo las palabras, sino también observar las reacciones y gestos de éstos, lo que le arrojará luz para apreciar la veracidad de una declaración”.

Sobre el tema ha escrito el maestro José Chiovenda, que la experiencia derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es el mejor y más conforme con las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer lo más mínimo, antes bien, garantizando, la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona, más simplemente y prontamente[2]“; según este letrado, el principio de la oralidad no sólo es discusión oral en la audiencia sino debate oral en el proceso y no excluye la escritura, que tiene como función la preparación y la documentación del pleito[3]”; de donde se deriva que el principio de oralidad se encuentra íntimamente unido a los principios de inmediación, concentración y publicidad, tal y como lo expresa Joan Picó Junoy, quien entiende que “para que el proceso pueda ser oral se hace necesario que haya inmediación y concentración[4]”.

La inmediación acorde a la oralidad se hace manifiesta en virtud de que implica que el mismo juez que conoce del proceso, sea quien emita el fallo, y debe hacerlo de inmediato; también caracteriza la inmediación el hecho de que permite un contacto más directo con las partes, y las pruebas.  "El proceso se realiza, así, en forma dialogal y conforme su naturaleza humana”, pues se encuentran presentes en la audiencia el juez, las partes procesales, sus abogados, testigos, peritos, todos participando y dialogando en un mismo acto procesal, para llegar a la verdad material[5]”. En cuanto al principio de concentración, el cual complementa la oralidad del proceso, se refiere a que los actos procesales no se realizan unos con otros con tanto espacio de tiempo; así “se elimina la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una concentración de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones a las partes[6]”. Sobre el principio de publicidad, el cual sí es de los que rige el proceso civil dominicano, éste “significa que los debates tienen lugar en una audiencia a la cual toda persona puede asistir; que el juicio se realiza en alta voz en las mismas condiciones[7]”.

Resumiendo las palabras del Doctor Antonio Francoz, es posible concluir que un proceso oral, en su contenido implica la concentración de la substanciación del pleito; la identidad física del órgano jurisdiccional, es decir, el juez debe ser la misma persona desde la iniciación del juicio hasta el pronunciamiento de la sentencia, ya se trate de juez único o colegiado; la inmediatividad en la relación entre el juzgado y las personas cuyos testimonios tiene que apreciar; la autoridad del juez para dirigir el proceso, para el aseguramiento de los fines del Estado, que debe aspirar a la realización de una justicia social; la publicidad de las audiencias; e inclusive, la irrecurribilidad de las sentencias interlocutorias, como medida para liberar el proceso[8].

Por otro lado, el Doctor Ernesto Guarderas Izquierdo, entiende como ventajas del proceso oral, además, la directa asunción del Juez o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la intervención directa de las partes; la eficaz publicidad de la actuación judicial. Asegura Guarderas que incluso la corrupción en caso de haberla, queda reducida a su mínima expresión, ya que la concentración de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento del fallo, imposibilitarían efectivizarla[9]; entre otras.    

Otros letrados se van más lejos y afirman que -incluso hablando de moral- ningún principio como el de la oralidad evita tan eficazmente las dilaciones y trampas y hace que los jueces y abogados colaboren más estrechamente[10].  Por su parte, Luis Alberto Moronta entiende que “el carácter oral de los debates permite una mejor comprensión de los elementos del litigio, al revelar sus elementos humanos y afectivos[11]”.

Todo esto nos permite concluir que, entre las ventajas de la oralidad, encontramos: que elimina el cúmulo de trabajo; economiza el proceso tanto al sistema judicial como a las partes; que garantiza el debido proceso y lo enriquece, así como la tutela judicial efectiva; que resguarda el derecho de defensa; que garantiza el principio de contradicción; que es un proceso más ágil y cercano al individuo; que “El debate oral es más franco, sincero y verídico que los alegatos escritos”; que favorece al eficaz poder de dirección del juez sobre el proceso; que evita la corrupción en el proceso; que se impresiona más al juez y lo motiva a mantenerse en constante capacitación; que atenúa las formalidades excesivas de un proceso escrito; que sirve como instrumento para la irrecurribilidad de las sentencias interlocutorias, evitando así retardo en la impartición de justicia civil; y que conlleva mayor celeridad del proceso. Es fin, tal y como afirma Bentham, el juicio oral es la forma más natural de resolver los conflictos humanos.

Otra de las consecuencias de que la oralidad prime sería garantizar la contradicción, fortalecer el derecho a un plazo razonable para obtener la decisión, y aminorar la mora judicial; representa, además, menos gastos tanto al sistema judicial como a las partes; y estimula a los juzgadores a practicar una justicia más sana.

Ahora bien, ello no implica la desaparición total del proceso escrito, pues uno complementa al otro; no obstante, para que un proceso oral sea viable en todas las materias, es necesario que se invierta en un sistema de justicia con fondos para crear más tribunales, con más jueces, lo cual hoy por hoy es una deficiencia visible de nuestro Poder Judicial.  De hecho, Ernesto Guarderas afirma que para hablar de oralidad es necesario “Aumentar considerablemente el número de jueces de lo civil, "debidamente preparados para actuar en este tipo de procesos, provistos de amplias facultades para dirigir e impulsar el trámite y, paralelamente, sujetos a responsabilidades en caso de omitir el uso de esas facultades". Obviamente para esto se requerirá aumentar el presupuesto destinado para la Función Judicial”; de donde se puede afirmar que los males de la justicia dominicana son -en su mayoría- producto de su precariedad económica.


[1]    Del libro Traité Elementaire de Procedure Civile et Commerciale, pág. 17. Citado por Antonio Francoz Rigalt. La Oralidad en el Proceso Civil. Traité Elementaire de Procedure Civile.
[2]    José Chiovenda. Principios de Derecho Procesal Civil. Pág. 133.
[3]    Idem. Pág. 129.
[4]    Constitucionalización del Proceso Civil.
[5]    Ernesto Guarderas Izquierdo. La Oralidad en el Proceso Civil.
[6]    Ernesto Guarderas Izquierdo. La Oralidad en el Proceso Civil.
[7]    Antonio Francoz Rigalt. Citando a René J. La Oralidad en el Proceso Civil.
[8]    Idem.
[9]    Ob. Cit.
[10]  Antonio Francoz Rigalt. Ob. Cit.
[11]  Hacia la Comprensión de los Principios Rectores del Proceso Civil. ENJ.

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