Impacto de la Oralidad en la Constitucionalización de los Procesos y en la Protección de los Derechos Fundamentales de los Justiciables
“La oralidad es la comunicación por
excelencia”
Francisco Garzón
Céspedes
La constitucionalización de los procesos, para que se
haga de manera efectiva, requiere un compromiso, de todas y de todos,
consistente en hacer realidad la consagración constitucional de los valores
supremos, derechos, principios y garantías fundamentales que determinan la
viabilidad de una verdadera tutela judicial efectiva.
Manuel Antonio Suzaña Ramírez, en su escrito sobre “La Tutela Judicial Efectiva y Sistema de
Garantías de los Derechos Fundamentales”, expresa que la constitucionalización de los principios
del proceso no ha sido uniforme en todas las materias; y nada mas lejos de la
realidad, ya que existe una negación marcada, especialmente en el manejo de los
procesos civiles, de aceptar que las reglas del debido proceso son de aplicación
general a todas las ramas del derecho procesal, tal y como sucede con la
garantía mínima de un proceso oral.
En efecto, consagra nuestra Constitución, en su artículo
69, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del
debido proceso que estará conformado por garantías mínimas, tales como el
derecho a un juicio oral, conforme a las disposiciones del numeral 4 de la
misma norma; y es la propia Ley Fundamental la que en el numeral 10 del mismo
artículo 69 aclara la duda sobre las materias en las cuales se aplican estas
garantías mínimas, prescribiendo que las normas del debido proceso se aplicarán
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El principio constitucional
de oralidad, de contenido indiscutiblemente romanista, implica un procedimiento
que debe ser oral. Tal y como lo ha expuesto
René Japiot, la oralidad quiere decir que
“la mayor parte de los actos son realizados en la audiencia; que la mayor
parte del procedimiento que tiene de hecho influencia preponderante sobre la
opinión del juez y el resultado del litigio es la que consiste en los debates
orales llamados alegatos, plaidoires; y que se han suprimido o tornado
facultativos los escritos, que no parecen tener una utilidad práctica cierta[1]”.
Manifiesta Suzaña Ramírez, precedentemente citado, que “la oralidad es uno de los instrumentos más poderosos
en la búsqueda de la verdad en el proceso, el impartidor de justicia debe
escuchar, y fundamentalmente, dialogar con las partes, los letrados, los
testigos y demás personas que actúen en el proceso, ya que esto le permitirá
ponderar no sólo las palabras, sino también observar las reacciones y gestos de
éstos, lo que le arrojará luz para apreciar la veracidad de una declaración”.
Sobre el tema ha escrito el
maestro José Chiovenda, que la “experiencia derivada de la historia permite añadir que el proceso
oral es el mejor y más conforme con las exigencias de la vida
moderna, porque sin comprometer lo más mínimo, antes bien, garantizando, la
bondad intrínseca de la justicia, la proporciona, más simplemente y prontamente[2]“;
según este letrado, “el principio de la oralidad no sólo es
discusión oral en la audiencia sino debate oral en el proceso y no excluye la
escritura, que tiene como función la preparación y la documentación del pleito[3]”;
de donde se deriva que el principio de oralidad se encuentra íntimamente unido
a los principios de inmediación, concentración y publicidad, tal y
como lo expresa Joan Picó Junoy, quien entiende que “para que el proceso pueda ser oral se hace necesario que haya
inmediación y concentración[4]”.
La inmediación acorde a la oralidad
se hace manifiesta en virtud de que implica que el mismo juez que conoce del
proceso, sea quien emita el fallo, y debe hacerlo de inmediato; también
caracteriza la inmediación el hecho de que permite un contacto más directo con
las partes, y las pruebas. "El proceso se
realiza, así, en forma
dialogal y conforme su naturaleza humana”, pues se encuentran presentes en la
audiencia el juez, las partes procesales, sus abogados, testigos, peritos,
todos participando y dialogando en un mismo acto procesal, para llegar a la verdad
material[5]”. En cuanto al principio de
concentración, el cual complementa la oralidad del proceso, se refiere a que
los actos procesales no se realizan unos con otros con tanto espacio de tiempo;
así “se elimina la dispersión de los actos procesales y, se
verifica, por el contrario,
una concentración de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como
continuas notificaciones a las partes[6]”. Sobre el principio de publicidad,
el cual sí es de los que rige el proceso civil dominicano, éste “significa
que los debates tienen lugar en una audiencia a la cual toda persona puede
asistir; que el juicio se realiza en alta voz en las mismas condiciones[7]”.
Resumiendo las palabras del Doctor
Antonio Francoz, es posible concluir que un proceso oral, en su contenido
implica la concentración de la substanciación del pleito; la identidad física
del órgano jurisdiccional, es decir, el juez debe ser la misma persona desde la
iniciación del juicio hasta el pronunciamiento de la sentencia, ya se trate de
juez único o colegiado; la inmediatividad en la relación entre el juzgado y las
personas cuyos testimonios tiene que apreciar; la autoridad del juez para
dirigir el proceso, para el aseguramiento de los fines del Estado, que debe
aspirar a la realización de una justicia social; la publicidad de las
audiencias; e inclusive, la irrecurribilidad de las sentencias interlocutorias,
como medida para liberar el proceso[8].
Por otro lado, el Doctor Ernesto
Guarderas Izquierdo, entiende como ventajas del proceso oral, además, la directa asunción del Juez
o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la intervención directa de las
partes; la eficaz publicidad de la actuación judicial. Asegura Guarderas que
incluso la corrupción en caso de haberla, queda reducida a su mínima expresión,
ya que la concentración de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento
del fallo, imposibilitarían efectivizarla[9];
entre otras.
Otros letrados se van más lejos y afirman que -incluso hablando de moral- ningún principio como el de la oralidad evita tan
eficazmente las dilaciones y trampas y hace que los jueces y abogados colaboren
más estrechamente[10]. Por su parte, Luis Alberto Moronta entiende
que “el carácter oral de
los debates permite una mejor comprensión de los elementos del litigio, al
revelar sus elementos humanos y afectivos[11]”.
Todo
esto nos permite concluir que, entre las ventajas
de la oralidad,
encontramos: que elimina el cúmulo de trabajo; economiza el proceso tanto al
sistema judicial como a las partes; que garantiza el debido proceso y lo
enriquece, así como la tutela judicial efectiva; que resguarda el derecho de
defensa; que garantiza el principio de contradicción; que es un proceso más
ágil y cercano al individuo; que “El debate oral es más franco, sincero y
verídico que los alegatos escritos”; que favorece al eficaz poder de dirección
del juez sobre el proceso; que evita la corrupción en el proceso; que se
impresiona más al juez y lo motiva a mantenerse en constante capacitación; que atenúa
las formalidades excesivas de un proceso escrito; que sirve como instrumento
para la irrecurribilidad de las sentencias interlocutorias, evitando así
retardo en la impartición de justicia civil; y que conlleva mayor celeridad del
proceso. Es fin, tal y como afirma Bentham, el juicio oral es la forma más
natural de resolver los conflictos humanos.
Otra de las consecuencias de que la oralidad
prime sería garantizar la contradicción, fortalecer el derecho a un
plazo razonable para obtener la decisión, y aminorar la mora judicial;
representa, además, menos gastos tanto al sistema judicial como a las partes; y estimula
a los juzgadores a practicar una justicia más sana.
Ahora
bien, ello no implica la desaparición total del proceso escrito, pues uno
complementa al otro; no obstante, para que un proceso oral sea
viable en todas las materias, es necesario que se invierta en un sistema de
justicia con fondos para crear más tribunales, con más jueces, lo cual hoy por
hoy es una deficiencia visible de nuestro Poder Judicial. De hecho, Ernesto Guarderas afirma que para
hablar de oralidad es necesario “Aumentar considerablemente el número de jueces
de lo civil, "debidamente
preparados para actuar en este tipo de procesos, provistos de amplias
facultades para dirigir e impulsar el trámite y, paralelamente, sujetos a
responsabilidades en caso de omitir el uso de esas facultades". Obviamente
para esto se requerirá aumentar el presupuesto destinado para la Función
Judicial”; de donde se puede afirmar que los males de la
justicia dominicana son -en su mayoría- producto de su precariedad económica.
[1] Del libro Traité Elementaire
de Procedure Civile et Commerciale, pág. 17. Citado por Antonio Francoz Rigalt.
La Oralidad en el Proceso Civil. Traité Elementaire de Procedure Civile.
[2] José Chiovenda. Principios de
Derecho Procesal Civil. Pág. 133.
[3] Idem. Pág. 129.
[4] Constitucionalización del
Proceso Civil.
[5] Ernesto Guarderas Izquierdo.
La Oralidad en el Proceso Civil.
[6] Ernesto Guarderas Izquierdo.
La Oralidad en el Proceso Civil.
[7] Antonio Francoz Rigalt.
Citando a René J. La Oralidad en el Proceso Civil.
[8] Idem.
[9] Ob. Cit.
[10] Antonio Francoz Rigalt. Ob. Cit.
[11] Hacia la Comprensión de los
Principios Rectores del Proceso Civil. ENJ.
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