Conforme
a las disposiciones del artículo 170 de la Ley No. 136-03, que establece el Código para la
Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por alimentos los cuidados, servicios y
productos encaminados a la satisfacción de la necesidades básicas del niño,
niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo, alimentación,
habitación, vestido, asistencia, atención medica, medicinas, recreación,
formación integral, educación académica; y según el articulo 171 de la misma
norma, que el “niño, niña o adolescentes tiene derecho a recibir alimentos de
parte de su padre o madre y personas responsables”, por
lo que “están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso
de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de
edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado
o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años”. En esta última norma transcrita, podemos
observar que el legislador dominicano ha establecido un orden de
prelación.
En derecho, el
orden de prelación se define como la antelación o preferencia con la que una
norma debe ser atendida respecto de otra con la que se compara, y es mi
criterio que en el artículo 171 de la Ley No. 136-03 –y lo
podemos constatar en la primera parte de ese artículo- el legislador ha
establecido una prelación lógica y jurídica entre los deudores alimentarios, clasificados
en tres grupos: en primer lugar, el padre, madre, o persona
responsable, como el primer grupo de deudores naturales, que incluso pueden
estar obligados solidaria y simultáneamente; en segundo lugar, los hermanos o
hermanas mayores de edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales
hasta el tercer grado, quienes están obligados de manera subsidiaria, a falta
de los que componen el primer grupo, y quienes también pueden ser deudores
solidaria y simultáneamente; y en tercer lugar, en defecto de los anteriores,
el Estado.
De lo anterior
se colige que el legislador ha reconocido a los padres como los primeros
obligados naturalmente a proporcionar alimentos a sus hijos, y ante la muerte
de los padres, dicho precepto legal traslada la obligación de otorgar alimentos
a otras personas; es decir, se establece una obligación primaria de
proporcionar alimentos a los hijos, que recae en los padres o responsables, y a
falta de estos, la obligación es trasladada a los demás. Esto quiere decir que,
conforme a la legislación vigente en República Dominicana, mientras no se
demuestra la muerte, o ausencia de los padres, o bien su incapacidad para
proporcionar alimentos, resulta ajustado a la lógica y al derecho de que sean
ellos los que mantengan esta obligación legal, por lo que el reclamo de un
padre vivo hacia los hermanos mayores de edad, para que asuman una obligación
alimentaria que, en el tiempo, aún no les corresponde, no procedería, a menos
que se demuestre que el padre –o madre- sobreviviente (o ambos) se encuentre
imposibilitad@ o incapacitad@ para proveer de la alimentación correspondiente a
sus hijos, conforme a su obligación natural, ya sea por enfermedad, o
incapacidad de algún tipo, caso en el cual entonces sería procedente hacer una
ponderación de principios constitucionales para determinar si, atendiendo al
principio del interés superior del menor, podría entonces obligarse a los
hermanos al pago de una pensión alimentaria, para salvaguardar los derechos de
los menores.
Ya
sabemos el principio del interés superior del niño sirve como parámetro de
interpretación en aquellos conflictos en que dos normas de un mismo rango
choquen entre sí, y tiene como objetivo contribuir con su desarrollo integral y
asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales, pero ello
no puede ser fundamento para obviar la propia Constitución de la Republica, al establecer
como deber fundamentar de las personas, la de dedicarse a un trabajo digno, de
su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar
el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de
la sociedad, y no es culpa del
legislador, ni de los demás que podrían verse afectados por una decisión
apartada de las normas, los motivos por los cuales una persona no cumpla con
sus deberes propios, estando posibilitada para ello, o decida dilapidar sus
ingresos, para después pretender cargar a otro con sus obligaciones naturales.
En fin, una de
las características del derecho-deber alimentario es la subsidiariedad, lo cual
implica que la exigibilidad ante los obligados de manera subsidiaria, nace
frente a la inexistencia o incapacidad de los naturalmente obligados, y la
obligación de los hermanos mayores respecto de sus hermanos menores, de los
ascendientes y de los colaterales, tiene esa condición.
Comentarios
Publicar un comentario