Conforme a las disposiciones del artículo 207 de la Ley No. 136-03, las acciones relativas a los alimentos prescriben cuando el alimentado cumple la mayoría de edad. Si bien esta norma prevé las disposiciones relativas al espacio en el tiempo en que se adquiere el derecho a interponer la acción en reclamación de alimentos, como prescripción adquisitiva, ésta no debe confundirse con la prescripción extintiva establecida, y vigente, en el artículo 2277 del Código Civil, según el cual prescriben en tres (3) años los réditos de pensiones alimenticias.
Respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la misma, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, responden al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de seguridad jurídica que se halla proclamado en el articulo 110 de la Constitución Dominicana.
En efecto, la prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y en el caso en que una parte abandona de manera irresponsable el derecho que le otorga la ley, al no haber realizado los reclamos correspondientes dentro de los tres (3) años siguientes a que se produzca el incumplimiento, y luego pretender una condena en cobro de deuda, desmedida y sin restricciones, haciendo un uso abusivo del derecho del reclamante, entrañaría un perjuicio económico grave en contra de la parte obligada, y entonces sí podrían verse afectados los derechos del alimentado; motivo por e cual sostengo que la acción en reclamación de los réditos de pensiones alimentarias generadas con anterioridad a tres (3) años, se encuentra prescrita.
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