Distinción entre un derecho fundamental y otros derechos. Rol que estos juegan como límites al ejercicio del Poder.
El concepto “derecho fundamental” fue utilizado por primera vez en el año 1848, en la Constitución de Alemania, refiriéndose a los derechos de los ciudadanos de esa nación. De ahí que para muchos el concepto implica aquellos derechos que han sido consagrados de manera expresa por una orden de rango superior; mientras que otros entienden que se trata de aquellos inherentes a la persona humana y que, por lo tanto se trata de derechos humanos. Sobre la conceptualización, nos manifiesta Luigi Ferrajoli que son fundamentales “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar” (citado por el Texto de referencia).
Lo cierto es que, sea cual fuere la acepción, estos derechos, establece Prieto Sanchís, se caracterizan por “presentar una especial fuerza o resistencia jurídica frente a la acción de los poderes públicos, incluido el legislador, y también por cierto, en las relaciones horizontales o entre particulares”; es decir que, distinto a otras facultades y prerrogativas de las cuales somos titulares las personas, los derechos fundamentales envuelven consigo valores que son más celosamente protegidos, por implicar en sí mismo la condición de ser humanos. Lo anterior nos haría pensar que pueden confundirse los conceptos de derechos humanos y derechos fundamentales, y en este sentido podemos citar a Eduardo Jorge Pratts, quien afirma que los derechos del hombre son aquellos válidos para todos los pueblos en todos los tiempos, mientras que los derechos fundamentales, son aquellos inherentes al hombre jurídico-institucionalmente garantizados, limitados en el espacio y en el tiempo, límites los cuales, agrego personalmente, los debe consagrar la Constitución.
Entre las características principales de estos derechos fundamentales encontramos que, según Luis Fernando Tocora, los mismos se distinguen por “su universalidad, indisponibilidad, interdependencia, inalienabilidad, irreversibilidad; por ser derechos inmanentes a la persona humana, y como tales, personalísimos”; la universalidad de estos derechos los hace exclusivos de la posesión de todas las personas, los cuales son, además irrenunciables, imprescriptibles y progresivos. Al ser superiores, no pueden ser desconocidos, sino por el contrario, los derechos fundamentales están sometidos a una protección especial por parte del Estado, de donde se establecen los mecanismos que les hacen exigibles y posibilita la tutela, que debe ser efectiva a través de acciones constitucionales como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data, que permiten reclamar la conculcación al derecho fundamental y el restablecimiento del mismo a través de un procedimiento rápido y sencillo; o también mediante el resguardo del debido proceso en los litigios que a diario se presentan en los tribunales.
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