Conforme a las disposiciones del artículo 207 de la Ley No. 136-03, las acciones relativas a los alimentos prescriben cuando el alimentado cumple la mayoría de edad. Si bien esta norma prevé las disposiciones relativas al espacio en el tiempo en que se adquiere el derecho a interponer la acción en reclamación de alimentos, como prescripción adquisitiva, ésta no debe confundirse con la prescripción extintiva establecida, y vigente, en el artículo 2277 del Código Civil, según el cual prescriben en tres (3) años los réditos de pensiones alimenticias. Respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la misma, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, responden al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de segur...
EL BLOG DE PATRICIA M. SANTANA NINA